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Introducción
I. El Derecho privado
A.- El Derecho sucesorio
B.- El Derecho matrimonial
II. El Derecho público
A.- Las asambleas parroquiales
B.- La Asamblea General de la
provincia
Bibliografía abreviada
Nacido
en la noche de los tiempos, el derecho vasco ha sido elaborado a partir
de la tierra de pertenencia colectiva, según el régimen natural
de la propiedad indivisa, al conjunto de los habitantes que se habían
fijado a ella, por familias, en casas. Estas casas, provistas de tierras
puestas en cultivo y de derechos sobre los pastos comunes, que formaban
una unidad económica que permitía vivir a una familia numerosa,
tal y como ésta se concebía en el País Vasco, constituían
las células básicas de la organización social. Cada
casa cobijaba a una familia que formaba con ella un cuerpo hasta el punto
de tomar su nombre y que, como ella, se perpetuaba a lo largo de los siglos
gracias a un sistema jurídico concebido para su conservación.
En cada generación, la casa estaba representada por un responsable
que asumía su gestión y debía transmitirla en su integridad
a la generación siguiente. Esta responsabilidad se hacía extensible
a todo el grupo social. Cada familia participaba, por mediación de
su representante, en la administración de la comunidad, en un sistema
de democracia directa de base familiar.
Este sistema jurídico, animado por
un potente espíritu comunitario e igualitario, convergía hacia
un tipo de sociedad unitaria, donde todos los hombres eran libres y las
casas jurídicamente iguales, y donde el individuo se diluía
frente al interés de la comunidad. Estas características se
manifiestan tanto en el derecho privado como en las instituciones públicas.
I.-El derecho privado
Las costumbres en Iparralde fueron redactadas
por orden de Carlos VII, quien, en la ordenanza de Montils-lès-Tours
de 1454, prescribió la redacción de las costumbres del reino,
en el marco de las bailías y las senescalías. Las costumbres
de Laburdi fueron redactadas en 1514, las de Zuberoa en 1520. Al no formar
la Baja Navarra todavía parte del reino de Francia, sus fueros no
fueron publicados hasta 1611; de redacción tardía, están
afrancesados y reflejan los usos locales de manera imperfecta.
Estas recopilaciones privilegian el derecho
de la familia, en particular el derecho sucesorio y el derecho matrimonial.
A.-El derecho sucesorio
Al ser los patrimonios familiares indivisibles,
no debían tener más que un único heredero por cada
generación. El término heredero, de
origen romano, resulta inexacto; los Vascos lo llamaban etxerekoa
(el destinado a la casa), término más preciso que el de heredero.
La casa no le pertenecía; era él quien pertenecía a
la casa.
En Laburdi, la costumbre establecía
un privilegio absoluto en favor del hijo mayor, sin distinción de
sexo. Todavía, en los bienes nobles, el privilegio de masculinidad,
de origen feudal, se había impuesto; pero tras esta concesión
al derecho nobiliario, el principio de igualdad de sexos retomaba sus derechos:
en caso de matrimonios sucesivos, si solamente había hijas del primero,
la mayor de ellas era la heredera, incluso si había hijos nacidos
de matrimonios subsiguientes.
En Zuberoa y Baja Navarra, si el mayorazgo
absoluto había sido la regla en la Edad Media, el derecho sucesorio,
en la época de su redacción, había sufrido la influencia
del derecho feudal. El mayor de los varones despojaba a sus hermanas no
sólo en las sucesiones nobles, sino también en las otras.
De manera general, únicamente las casas de condición inferior,
las casas feudatarias, y las situadas en la alta Zuberoa o en los valles
navarros habían conservado el régimen ancestral.
Las derogaciones solamente se admitían
en el caso de que lo exigiera el interés de la casa.
Los otros hijos, excluidos de la herencia
familiar, recibían, a su partida de la casa natal, una suma, libremente
fijada por sus padres, que representaba sus derechos legítimos y
sucesorios, es decir, sobre los bienes troncales que pertenecían
a la familia desde al menos dos generaciones, y sobre los bienes adquiridos.
Las costumbres no determinaban ninguna cuota. La arbitrariedad de los padres
era absoluta. La costumbre de Laburdi preveía solamente que los padres
debían casar hijos e hijas moderadamente, teniendo en
cuenta la calidad de los bienes de linaje, y entregarles una
parte de sus bienes adquiridos, por poco que sea,
es decir, un mínimo de cinco sueldos.
Los derechos de cada hijo segundón
se fijaban por lo común con ocasión del matrimonio del primogénito
y en su contrato de matrimonio, el cual constituía en cada generación,
la ley de la familia. Eran frecuentemente modestos, desiguales según
los hijos, siempre estipulados en dinero y reversibles al tronco familiar
en caso de fallecimiento del hijo dotado sin sucesión o en caso de
su vuelta bajo el techo familiar donde el primogénito estaba siempre
obligado a recibirlo.
Al haber recibido su parte, los segundones
estaban excluidos de la sucesión de sus padres.
No se puede decir, sin embargo, que los segundones
fueran víctimas del sistema jurídico vasco. En efecto, aquél
que en cada generación tenía la responsabilidad del patrimonio
familiar era asimismo responsable de todos los miembros de la familia; debía
asegurar a cada uno de sus hermanos menores una situación digna de
la casa, si es que no lo mantenía en el hogar familiar donde todos
tenían derecho a residir con la condición de trabajar en él.
Pero al menos un segundón por familia
casaba con un heredero o heredera de otra casa. Los matrimonios entre un
heredero y una heredera que tenían como consecuencia la fusión
de dos dominios eran muy escasos. De hecho, los redactores de la costumbre
de Laburdi tuvieron en cuenta más que un único tipo de matrimonio,
el de un heredero y una segundona o el de una heredera con un segundón,
el único que presentaba interés en la sociedad vasca. (ÍNDICE)
B.-El derecho matrimonial
Con ocasión de la boda del hijo heredero
se redactaba siempre un contrato, pues era entonces cuando el patrimonio
familiar se transmitía a la generación siguiente.
El cónyuge denominado adventicio, que
entraba en la casa por matrimonio de un heredero o de una heredera, aportaba
una suma de dinero calificada de dote por los redactores
de la costumbre.
A pesar de los términos de la costumbre,
el régimen dotal vasco no tenía nada de romano. La dote podía
ser aportada por cualquiera, bien por un extraño a la familia, bien
por el mismo cónyuge heredero. Sin embargo, provenía generalmente
de la casa natal del cónyuge dotal y representaba sus derechos legítimos
y sucesorios.
El montante de esta dote, constituida en dinero,
o bien evaluada en dinero, debía ser proporcional a la importancia
de la casa que recibía. Era entregada a los padres del cónyuge
heredero y asignada por éstos al provecho y utilidad
de la casa.
A cambio de la dote, los padres del cónyuge
heredero asignaban en favor del matrimonio y de los hijos que de éste
provendrían los bienes raíces y troncales a los que añadían
generalmente las mejoras y reparaciones que habían aportado, al igual
que los bienes adquiridos que se troncalizaban mediante
una cláusula particular del contrato. Y, conforme a la costumbre,
se reservaban el disfrute y la administración de la mitad indivisa
de los bienes asignados. Es el régimen particular de la coseñoría,
consagrado por las tres costumbres vascas de Iparralde.
Desde el momento de su matrimonio y la aportación
de una dote juzgada suficiente por el padre y la madre, el hijo heredero,
junto con su cónyuge, pasaban a ser coseñores del patrimonio
familiar. Las dos parejas, denominadas en los documentos de la práctica
amos viejos y amos jóvenes,
ocasionalmente los abuelos, si todavía vivían o el que de
ellos sobrevivía, tenían iguales derechos. Los actos de administración
y sobre todo de disposición de bienes troncales requerían
el consentimiento de todos los indivisarios, sea de los dos matrimonios,
o bien de los tres, gozando el superviviente de cada pareja los mismos derechos
que los otros, cualquiera que fuera su sexo y su calidad, heredero o dotal.
Los patrimonios familiares eran inalienables
y no se podía disponer de ellos sin el consentimiento de todos los
indivisarios. Y si, por desgracia, un bien troncal era vendido por necesidad
urgente, podía siempre ser readquirido, sin condición, por
el heredero de los vendedores de cualquier generación, al precio
al que hubiera sido vendido. En Laburdi, el retracto gentilicio era imprescriptible;
en Zuberoa se limitaba a 41 años; el fuero de la Baja Navarra, de
redacción tardía, había adoptado el plazo del derecho
común, de un año y un día. Ninguna condición
limitaba el ejercicio de este derecho, incluso si el retractante hacía
un uso personal del bien readquirido. Todas las especulaciones estaban pues,
permitidas. Sin embargo, como lo atestiguan los documentos notariales, los
Vascos respetaban demasiado la tradición como para eludir una norma
jurídica sobre este asunto. Las ventas eran muy escasas y el retracto
gentilicio se ejercía a menudo gracias al dinero enviado de Indias
por un segundón que allí hubiera hecho fortuna.
Entre las dos parejas de amos viejos y de
amos nuevos la igualdad era tal que, en caso de falta de entendimiento,
cada uno podía exigir el reparto del patrimonio familiar, el cual
se realizaba en Laburdi por mitades. Pero cada pareja sólo tenía
la administración y disfrute de los bienes de su lote; no podía
llevar a cabo ningún acto de disposición sin el consentimiento
de la otra. De esta forma se preservaba la unidad del patrimonio. Y cada
pareja tenía sobre la otra un derecho de vigilancia, de manera que
podía, si estimaba que los bienes estaban siendo mal administrados,
pedir en Justicia que todo el patrimonio le fuera confiado con la obligación
de mantener a los malos administradores.
Si el matrimonio llegaba a disolverse sin
posteridad, por fallecimiento del cónyuge dotal, su dote era reversible
a su tronco familiar. Si era el cónyuge heredero quien moría
el primero sin hijos, la dote era restituida al superviviente que debía
abandonar la casa del fallecido, en la que ya no tenía ningún
derecho. Todo sucedía entonces como si nunca se hubiera producido
el matrimonio. Al contrario, si había al menos un hijo del matrimonio
y a condición de que se mantuviera con vida, el cónyuge dotal
quedaba integrado con su dote en la casa del fallecido.
El régimen matrimonial vasco era, pues,
la separación de bienes hasta el nacimiento de un hijo; que desde
ese momento era sustituida ipso facto por la comunidad de todos los bienes
asignados en matrimonio, bienes troncales. (ÍNDICE)
II.-El derecho público
Cada casa, por mediación de su representante,
participaba de la vida de la parroquia, y cada parroquia delegaba sus mandatarios
a la asamblea general de la provincia. Esta organización fundada
sobre la igualdad jurídica de todas las casas era un modelo de democracia
directa con base familiar.
A.-Las asambleas parroquiales
En cada parroquia, los señores de la
casa se reunían a la salida de la misa en el atrio de la iglesia
o en una salita situada sobre éste, en una asamblea denominada capitular.
Cada casa estaba representada. Las mujeres herederas se hacían representar
por su marido o su primogénito; pero, en ausencia de los hombres,
las viudas podían participar en estas asambleas. En Laburdi, los
nobles y el cura estaban excluidos.
Los señores de casas deliberaban y
decidían por mayoría de votos en los asuntos que concernían
a la comunidad parroquial. Cada casa tenía un voto, cualquiera que
fuera su importancia. La decisión tomada tenía fuerza de ley.
El alcalde párroco y un jurado por
barrio, elegidos anualmente por los señores de casas, se encargaban
de su ejecución, pero sin ningún poder de decisión
propio.
Los temas más importantes tratados
en el curso de estas reuniones concernían al presupuesto de la parroquia
y las tierras comunes. La suma de las imposiciones regias debidas por la
parroquia, a la cual se añadían las cargas locales, era repartida
entre las casas, según su importancia. El impuesto era territorial.
Los señores de casas designaban de entre ellos tasadores encargados
de su reparto y recaudadores.
También elaboraban reglamentos para
el uso de las tierras comunes, que pertenecían en Laburdi a las casas
de cada parroquia.
Al estar la Baja Navarra dividida en siete
países regiones- o valles, era la corte general del país
o del valle que agrupara varias parroquias la que administraba las tierras
comunes que pertenecían por indiviso a todas las casas del país
o del valle. Esta corte se componía de un diputado por parroquia,
elegido en asamblea capitular por los señores de casa. Estos diputados
estaban provistos de un mandato imperativo y la asamblea de la corte constaba
de dos sesiones.
En Zuberoa, los bienes comunales pertenecían
por indiviso a toda la provincia. Era pues la asamblea general del país,
llamada Silviet, la que tomaba las decisiones que les concernían.
Esta organización multisecular subsistió
durante todo el Antiguo Régimen, a pesar de las tendencias de individualismo
agrario que se desarrollaron en Francia en el siglo XVIII, bajo la influencia
de los fisiócratas, y de los proyectos de reparto de los intendentes.
Sobrevivió incluso a las leyes revolucionarias y debió ser
legalizada en 1838 por Luis Felipe I.
Y, cada vez que eran requeridos por el síndico
general del país, los señores de casa designaban de entre
ellos los mandatarios de la parroquia para la asamblea general de la provincia.(ÍNDICE)
B.-La asamblea general de
la provincia
Los estados de Baja Navarra se componían
de representantes de los tres órdenes, Clero, Nobleza, y Tercer Estado,
cada uno con un voto.
En Zuberoa, la organización política
era intermediaria entre la de derecho común y la organización
primitiva, que era la de otras provincias vascas. Durante mucho tiempo no
hubo más que una asamblea denominada Silviet, formada únicamente
por los representantes de las casas rurales; pero en una época indeterminada,
se había añadido al Silviet el Gran Cuerpo que, agrupando
a Clero y Nobleza, se reunía aparte del Silviet y no tenía
más que un solo voto. Solamente el Silviet tomaba las decisiones
concernientes a las tierras comunes y elegía al síndico general
del país. Pero Zuberoa perdió sus instituciones en 1730, a
petición de la Nobleza, y fue sometida al derecho común de
los países estatales.
En Laburdi, el Biltzar representaba el prototipo
de las asambleas vascas. Unicamente se componía de los representantes
de las parroquias laburdinas; los clérigos y los nobles estaban excluidos.
Su organización fue retomada y fijada
por un fallo del Consejo del Rey, que se encontraba en San Juan de Luz con
ocasión de su matrimonio con la infanta María Teresa, el 3
de junio de 1660. El presidente de la asamblea era en principio el baile
de Laburdi, pero no asistía a las reuniones del Biltzar sino por
asuntos militares. En su lugar se sentaban los oficiales del tribunal de
bailía, es decir, el procurador del rey y el lugarteniente general.
El síndico, que era el órgano representativo permanente de
la provincia, elegido anualmente por el Biltzar, se sentaba al lado de los
oficiales de la bailía. Era él quien había establecido
el orden del día y convocado a los representantes de las parroquias.
Leía el texto de las propuestas que sometía al examen de los
representantes del país, acompañándolos de explicaciones
y comentarios. A continuación, ordenaba a los diputados, cuyo mandato
era imperativo, informar de la respuesta de sus respectivas comunidades,
por escrito, fijando el día y la hora de la segunda sesión
que generalmente tenía lugar ocho días más tarde. En
esta segunda sesión, las respuestas de las comunidades eran leídas
en voz alta por el escribano. La decisión se tomaba por mayoría,
contando cada parroquia con un voto, cualquiera que fuera su importancia.
La decisión tomada pasaba a ser la del país; el síndico
se encargaba de su ejecución.
Por otra parte, las tres provincias vascas
gozaban en Francia de las mayores prerrogativas. La más importante
de éstas era una total autonomía financiera. Cada una de ellas,
pagaba las imposiciones reales bajo la forma de una suma global.
En Laburdi y en Zuberoa, la milicia del país,
compuesta de mil hombres, estaba organizada por el Biltzar. El Biltzar disponía
de un amplio poder reglamentario y era una asamblea legislativa que velaba
por la conservación de las costumbres, que podía modificarlas
en el caso de que estuvieran anticuadas o inadaptadas. En este organismo
se debatían los tratados amistosos que el país firmaba con
los Vascos de Vizcaya o de Guipúzcoa, regulando, en tiempo de guerra
como de paz, las relaciones comerciales y el reparto de las aguas de pesca.
En Baja Navarra, los tratados llamados fazerías, que organizaban
el empleo de los pastos, tenían lugar incluso entre valles vecinos
de un lado a otro de la frontera.
Laburdi conservó, también de
manera muy excepcional en Francia, el mantenimiento de sus caminos y puentes
hasta la Revolución francesa. Los habitantes rechazaban cualquier
intrusión de la administración regia, al contrario de lo que
sucedía en Zuberoa y en Baja Navarra, donde el peso de la Nobleza
local paralizaba las reivindicaciones populares.
Pero Laburdi corrió la misma suerte
que las otras provincias con el advenimiento de la Revolución francesa.
La noche del 4 de agosto puso fin a los privilegios, en especial al estatuto
particular de los países y comunidades de habitantes. La Baja Navarra,
que había rechazado delegar representantes en los Estados Generales
bajo pretexto de ser un reino soberano y no una provincia francesa, había
enviado finalmente una delegación al rey para defender su lista de
agravios, pero ésta se negó a sentarse en los Estados, confiando
sus intereses a los diputados de Laburdi. Zuberoa había esperado
la apertura de los Estados en Versailles para proceder a las elecciones
de sus diputados, pero dos de ellos abandonaron al momento la asamblea.
Los Laburdinos designaron sus representantes, con el mandato imperativo
de conservar la constitución particular del país, pero votaron
el abandono de los privilegios; pronto se arrepintieron y defendieron después
la creación de un departamento vasco. Pero no fueron escuchados.
Las miras dogmáticas de Sièyes llevaron la propuesta a la
Asamblea y, por el decreto del 4 de marzo de 1790, las tres provincias vascas
se reunieron en Béarn para formar el departamento de los Bajos Pirineos,
con Pau como capital. La nación francesa, una e indivisible, había
englobado a las provincias vascas.
De esta manera culminaron los revolucionarios
la obra unificadora de la monarquía. En nombre de una libertad y
de una democracia abstractas que desembocaron en Robespierre y en Napoleón,
una minoría de ideólogos aniquilaron las libertades reales
de la secular democracia vasca.
La ley, expresión de la
voluntad general, vino a suplantar al derecho consuetudinario.
Una última tentativa de salvar el País
Vasco tuvo lugar a comienzos del siglo XIX. Aprovechando la restauración
del Imperio por Napoleón, el diputado Garat escribió en 1808
a Savary, duque de Rovigo, quien mandaba el ejército francés
en España, para pedirle la autonomía de los Vascos en el seno
de un Estado que reuniera a las siete provincias, federado en la Europa
napoleónica.
Pero la Europa de Napoleón resultó
efímera. El siglo siguiente conoció el triunfo de los Estados
naciones.
Una nueva Europa está renaciendo. Un
vasto conjunto sin fronteras y pluricultural se está formando. ¿Llegaremos
tal vez en Francia a borrar las secuelas del jacobinismo y a volver, como
en España y en otros países europeos, a una organización
administrativa más generosa, que tenga más en cuenta las realidades
de las provincias y de su identidad cultural? (ÍNDICE)
BIBLIOGRAFÍA ABREVIADA:
- Eugène GOYHENECHE, Le Pays Basque:
Soule, Labourd, Basse-Navarre, Pau SNERD 1979.
- Jornadas sobre el estado de la cuestión
del derecho histórico de Euskal Herria,
páginas 361-386, San Sebastián, Universidad del
País Vasco, Instituto de Derecho histórico de
Euskal Herria, 1955.
- s/dir. Jean HARITSCHELHAR, Ser
vasco, páginas 38-57, Ed. Mensajero, Bilbao 1986.
- Maité LAFOURCADE, Mariages
en Labord sous lAncien Régime, Universidad
del País Vasco, Bilbao 1989.
- Maité LAFOURCADE, "Quelques
traits spécifiques du droit privé du Pays de Labourd"
Cuadernos de Sección Derecho (8), Eusko Ikaskuntza
1993, páginas 63-77.
- Maité LAFOURCADE, "Le
Bilçar du Pays de Labourd", De la república
a los Estados modernos, journées internationales
dHistoire du Droit, Saint-Sébastien 31 de mayo-3
junio 1990, Universidad de País Vasco, Bilbao 1992, páginas
125-147.
- "Le droit successoral et le
droit matrimonial basque sous lAncien Régime",
Actes des journées internationales dHistoire du
droit, Strasbourg, 24 mai 1991, Le droit de la famille en
Europe, P.U. Strasbourg 1993, páginas 517-529.
(ÍNDICE)
Maité Lafourcade,
profesora en la Universidad de Pau |